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15/12/2007 | Bolivia- versión aprobada en grande, detalle y revisión el sábado 15 de diciembre del Estatuto Autonómico.

De Nuestra Redacción

ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ. Aprobado en sus tres etapas. (grande, detalle y revisión). Santa Cruz de la Sierra, 15 de diciembre de 2007

 

ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Preámbulo

El Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano poseía, en virtud de la Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de autonomía para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda, Administración y Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación político-administrativa definida que fuera luego reconocida por la Ley N° 39 de 23 de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr su autonomía, se dota del presente Estatuto, como la expresión de la vocación autonómica y democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, y los elementos esenciales de la democracia establecidos en la Carta Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en 2001, las múltiples declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la descentralización política y administrativa, el Referéndum Vinculante a la Asamblea Constituyente para el establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento obtuvo el 71 por ciento de votos favorables, y el mandato del Cabildo del Millón de 15 de diciembre de 2006.

TÍTULO PRIMERO
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Artículo 1. Unidad de Bolivia y autonomía del Departamento de Santa Cruz

I. Santa Cruz se constituye en Departamento Autónomo, como expresión de la identidad histórica, la vocación democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en ejercicio de su derecho a la autonomía departamental, reforzando la unidad de la República de Bolivia y los lazos de hermandad y solidaridad entre todos los bolivianos.

II. El pueblo cruceño, conformado por sus quince provincias y todas las personas que tienen su domicilio en la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto Autonómico, para que constituya su norma fundamental en el nivel departamental.

III. El presente Estatuto Autonómico forma parte integrante del orden jurídico nacional, y basa su contenido en los principios de legalidad, equidad, igualdad y reciprocidad.

Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía

I. Los derechos y libertades fundamentales de las personas en el Departamento Autónomo de Santa Cruz son los reconocidos por el constitucionalismo boliviano y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, y, en particular, los siguientes:

a) Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad física y la integridad de la persona.

b) Derecho a la seguridad jurídica.

c) Derecho a la igualdad ante la Ley.

d) Derecho a la libertad religiosa y de culto.

e) Derecho a la libertad de conciencia, investigación, opinión, expresión, difusión y prensa.

f) Derecho a formular peticiones individual y colectivamente.

g) Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.

h) Derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social.

i) Derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

j) Derecho a la constitución y a la protección de la familia.

k) Derecho a la protección de la maternidad y la infancia.

l) Derecho de las mujeres al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación, y a participar en igualdad de oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados.

m) Derecho de residencia y de libre tránsito.

n) Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

o) Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia y la comunicación por cualquier medio.

p) Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.

q) Derecho a la educación.

r) Derecho a los beneficios de la cultura.

s) Derecho al trabajo y a una justa retribución.

t) Derecho al descanso y a su aprovechamiento.

u) Derecho a la seguridad social.

v) Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.

w) Derecho a acceder a la justicia.

x) Derecho de sufragio y de participación en los asuntos públicos.

y) Derecho de reunión.

z) Derecho de asociación.

aa) Derecho de protección contra la detención arbitraria.

bb) Derecho al debido proceso.

cc) Derecho de asilo.

II. Los órganos de gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar la vigencia efectiva de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentran en el territorio del Departamento.

b) Garantizar la participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Departamento.

c) Mejorar las condiciones de vida, de educación, de salud, de trabajo y de seguridad social de todas las personas que residen en el territorio del Departamento.

d) Garantizar la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección del medio ambiente en todo el territorio departamental, para el beneficio de los cruceños de esta generación y de las generaciones futuras.

e) Fomentar el rescate de las lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, y garantizar todas las condiciones para su desarrollo individual y colectivo, con igualdad de oportunidades.

Artículo 3. Derechos políticos e instrumentos de la democracia participativa

I. Todos los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio del Departamento Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a sus autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia del Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia participativa, que se encuentran regulados por Ley del Departamento.

II. Los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que hayan tenido su último domicilio principal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha condición en el Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo determine una Ley de la República.

III. En resguardo de lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos, el reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de Ley Departamental.

Artículo 4. Símbolos departamentales

Los símbolos departamentales son:


1. La Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha 24 de julio de 1864. Está constituida por tres franjas horizontales del mismo ancho; verdes la superior e inferior, y blanca la del centro;

2. El Escudo de Armas, creado por Cédula Real, expedida el 7 de noviembre de 1636 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y asumido como símbolo Departamental por Decreto Prefectural No. 11/85. Está constituido por un blasón, divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un árbol de toborochi en el cuartel inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el centro inferior; y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema está rematado por una corona Ducal; y

3. El Himno a Santa Cruz; letra: Felipe Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux Humery.

Artículo 5. Lenguas del Departamento

I. Los documentos y actos oficiales principales de la administración departamental deben ser redactados y celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y mojeño, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad lingüística del Departamento, en resguardo del derecho fundamental que tiene toda persona a no ser discriminado por motivo de origen, raza o idioma.

II. En virtud de una Ley Departamental, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz brinda especial protección a las lenguas de los pueblos indígenas oriundos de Santa Cruz, promueve su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, la voluntariedad en su aprendizaje.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO

DE SANTA CRUZ

CAPÍTULO PRIMERO

ESTRUCTURA COMPETENCIAL BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO

Artículo 6. Competencias exclusivas

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia para ejercer la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes materias:

1. Organización, estructura y funcionamiento de sus órganos e instituciones autónomas.

2. Régimen electoral e instrumentos de la democracia participativa, en la jurisdicción departamental.

3. Administración de bienes y rentas.

4. Obras públicas departamentales.

5. Planificación estratégica departamental.

6. Educación en todas las áreas, niveles, ciclos y modalidades.

7. Cultura; lenguas originarias; patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible; así como el patrimonio natural en el área de su jurisdicción; en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

8. Ciencia e investigación.

9. Tierra.

10. Agricultura y ganadería.

11. Sanidad animal y vegetal e inocuidad alimentaria.

12. Suelos forestales y bosques.

13. Aprovechamiento forestal.

14. Áreas Protegidas.

15. Medio ambiente y equilibrio ecológico en la producción de bienes y servicios.

16. Uso sostenible de la diversidad biológica departamental y biotecnología.

17. Aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, regadíos, aguas minerales y termales, de interés departamental.

18. Autorizaciones, licencias y derechos para la provisión de los servicios que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.

19. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, en el ámbito departamental.

20. Electrificación urbana y rural.

21. Planificación, desarrollo e implementación de la política energética departamental.

22. Fuentes alternativas de energía y biocombustibles.

23. Comercio, industria y servicios, en el ámbito departamental.

24. Trabajo y relaciones laborales, en cuanto a políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo.

25. Desarrollo sostenible socioeconómico departamental.

26. Defensa de la competencia en el ámbito departamental.

27. Defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito departamental.

28. Turismo departamental.

29. Ferias internacionales que se celebren en el Departamento.

30. Competitividad, inversiones y financiamiento de proyectos de infraestructura de interés departamental.

31. Tributos de carácter departamental.

32. Fondos fiduciarios departamentales y determinación de políticas públicas de inversión.

33. Fundaciones, asociaciones, cooperativas y ONG, que desarrollen sus actividades en el Departamento.

34. Ordenamiento territorial, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

35. Vivienda, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

36. Transporte terrestre, y otros medios de transporte en el Departamento.

37. Carreteras, ferrocarriles y otras vías de transporte que se desarrollen dentro de su jurisdicción, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos.

38. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de información y documentación de interés departamental, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

39. Caza y Pesca.

40. Deportes y esparcimiento, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos.

41. Control del uso y asignación del espectro electromagnético departamental.

42. Límites provinciales y municipales.

43. Estadísticas departamentales oficiales.

II. En las materias de competencia exclusiva del Gobierno Departamental señaladas en este artículo, las disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz serán aplicables en su territorio con preferencia a cualesquiera otras, sin perjuicio de que las disposiciones normativas del Estado Nacional sean aplicables de manera supletoria.

Artículo 7. Competencias compartidas

I. En el marco de la legislación básica del Estado Nacional, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, sobre las siguientes materias:

1. Desarrollo integral de los pueblos indígenas oriundos del Departamento.

2. Desarrollo integral de las comunidades campesinas del Departamento.

3. Régimen de protección de personas y bienes, y mantenimiento del orden público.

4. Asuntos de género y generacionales.

5. Acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.

6. Salud, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

7. Investigación científica, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

8. Régimen laboral y de seguridad social.

9. Régimen jurídico de la administración pública y del régimen estatutario del funcionario público.

10. Medios de comunicación, con el fin de garantizar la libertad de prensa.

11. Recursos naturales renovables, que no fueran de competencia exclusiva del Departamento.

12. Recursos naturales no renovables.

II. En las materias señaladas en este artículo, en las cuales el Estado Nacional tiene la potestad de establecer la legislación básica, y en el resto de las materias compartidas entre el Gobierno Departamental Autónomo y el Estado Nacional, corresponde al Gobierno Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

Artículo 8. Competencias de ejecución

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz ejecuta la legislación nacional sobre las siguientes materias:

1. Crédito, banca y seguros.

2. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

3. Gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

4. Propiedad intelectual e industrial.

5. Aeropuertos internacionales, secundarios y aeródromos en el territorio del Departamento.

6. Control meteorológico.

7. Productos farmacéuticos.

8. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la administración del Estado Nacional.

9. Sistema penitenciario.

10. Realización de obras de interés nacional por la administración autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con el Estado Nacional, en los que se fijen la financiación y los plazos de ejecución.

11. Registro civil.

II. En las materias señaladas en este artículo, y en las demás en las que el Estado Nacional tenga competencia exclusiva, corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como la función ejecutiva, que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas las funciones que las Leyes atribuyen a la administración pública para el logro de ese fin.

Artículo 9. Cláusula residual y principio de subsidiariedad

Todas las materias que no sean de competencia exclusiva o compartida del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o de los municipios autónomos o indígenas, corresponden de manera exclusiva al Estado Nacional; sin perjuicio de que, en caso de que el Estado Nacional no las asuma, puedan ser asumidas por éstos con la finalidad de que la administración pública llegue de manera más eficiente al ciudadano, en virtud del principio de subsidiariedad.

Artículo 10. Aplicación preferente del derecho autonómico

I. Cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en el desarrollo de la legislación básica nacional, las leyes de desarrollo dictadas por el Asamblea Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación básica, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras leyes de desarrollo.

II. Asimismo, cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en la reglamentación de la legislación nacional para su ejecución, las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 11. Delegación y solicitud de competencias

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos nacionales pertinentes, la delegación o transferencia de la competencia exclusiva del Estado Nacional en una o más materias, con la finalidad de cumplir mejor los fines de la administración pública en beneficio de los ciudadanos.

II. El Estado Nacional podrá solicitar la competencia exclusiva del Departamento en una o más materias, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, con la finalidad de cumplir mejor los fines del Estado Nacional y del Departamento.

Artículo 12. Acuerdos intergubernamentales

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz celebrará convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros departamentos y los Gobiernos Municipales.

Artículo 13. Control de constitucionalidad del conflicto de competencias

Los conflictos de competencias entre el Estado Nacional y el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o entre éste y los Gobiernos Municipales serán dirimidos a través del control de constitucionalidad.

Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico

Las leyes y demás disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, tendrán vigencia y serán aplicables en todo su territorio, desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Artículo 15. Órganos del Gobierno Departamental

Los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el Gobierno Departamental ejerce sus competencias, de conformidad con el presente Estatuto.

Artículo 16. Sede del Gobierno Departamental

La sede de la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del Departamento, de acuerdo al principio de subsidiariedad, y en virtud de Ley Departamental.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL

Artículo 17. Naturaleza jurídica

La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la potestad legislativa del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, orienta y fiscaliza la acción del Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que le confiere el presente Estatuto.

Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato

I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

a) Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del Departamento.

b) Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.

c) Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV).

II. La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

III. La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte Departamental Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento específico.

V. El mandato de los Miembros de la Asamblea Legislativa Departamental es de cinco años y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.

VI. Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta Suplente asume la representación en ausencia del Titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los Asambleístas Suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del Titular.

VII. Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres.

Artículo 19. Requisitos para ser Asambleísta

Para ser Asambleísta los ciudadanos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriado.

c) Otros requisitos establecidos en la Ley Electoral del Departamento.

Artículo 20. Atribuciones

La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones:

a) Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva del Departamento Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les sean transferidas por el Estado Nacional y sobre las que asuma en virtud del principio de subsidiariedad, de acuerdo al presente Estatuto.

b) Desarrollar la legislación básica nacional en aquellas materias de competencia compartida con el Estado Nacional.

c) Aprobar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

d) Establecer tributos, a través de Ley aprobada con el voto de dos tercios de sus miembros presentes.

e) Expedir las leyes referidas al Presupuesto Departamental y al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos.

f) Aprobar el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental y las emisiones de deuda pública.

g) Establecer políticas y aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas del Departamento.

h) Autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación de bienes y celebración de contratos que comprometan las rentas departamentales.

i) Aprobar los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el Ejecutivo Departamental, con el Estado Nacional, los demás departamentos o los Gobiernos Municipales.

j) Aprobar los acuerdos o convenios nacionales e internacionales de interés departamental suscritos por el Ejecutivo Departamental, en el marco de las competencias del Gobierno Departamental.

k) Fiscalizar al Ejecutivo Departamental. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.

l) Interpelar, a iniciativa de al menos un Asambleísta, a los Secretarios del Ejecutivo Departamental, y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de los votos de sus miembros.

m) Regular y aprobar la realización de Referéndum Departamental, previa recolección de firmas.

n) Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de Debates.

o) Nombrar a su Presidente y su mesa directiva.

p) Determinar la estructura de su dependencia y nombrar a su personal.

q) Presentar al Congreso de la República proyectos de ley y nombrar a los miembros de la Asamblea encargados de defenderlos.

r) Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.

s) Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.

t) Establecer una adecuada distribución de los recursos departamentales para las provincias.

u) Dictar leyes para salvaguardar el orden público, en el ámbito de su competencia.

v) Velar por la seguridad energética del Departamento.

w) Reformar el presente Estatuto.

x) Cumplir las demás funciones que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes Departamentales.

Artículo 21. Procedimiento legislativo

I. La Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.

II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando éstas requieren mayorías más calificadas por disposición expresa del presente Estatuto.

III. La presencia de al menos la mayoría absoluta de los Asambleístas es necesaria para dar validez a las decisiones de la Asamblea.

IV. La iniciativa legislativa corresponde a los Asambleístas, al Gobernador, a los Subgobernadores, a los Gobiernos Municipales y a los cruceños, a través de la iniciativa legislativa ciudadana.

V. Una vez aprobadas, las Leyes de la Asamblea son promulgadas obligatoriamente por el Gobernador, y publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en un plazo no mayor a quince días desde su aprobación. En caso de que el Gobernador no promulgue la Ley en el plazo establecido, ésta será promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.

VI. Las Leyes de la Asamblea tienen vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 22. Conformación

I. El Ejecutivo Departamental ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la potestad reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz, además de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto.

II. El Ejecutivo Departamental está compuesto por el Gobernador, los Secretarios Departamentales, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores.

III. El Gobernador y sus Secretarios Departamentales se reúnen en Gabinete Departamental.

IV. Los Secretarios Departamentales son designados y removidos por el Gobernador a través de Decreto Departamental. La función principal de los Secretarios Departamentales es despachar los asuntos de la administración del Departamento, a través de Resoluciones Administrativas Departamentales.

V. El Vicegobernador es elegido junto al Gobernador y sus funciones principales son: reemplazar al Gobernador en caso de impedimento, renuncia o ausencia temporal; y apoyar al Gobernador y coordinar con los Subgobernadores el cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo armónico de la autonomía departamental.

VI. Una Ley del Departamento establece las demás atribuciones del Vicegobernador y de los Secretarios Departamentales.

VII. Las Secretarías Departamentales, en cualquier caso, no deben sobrepasar el número de quince (15).

VIII. Los Subgobernadores ejercen la función ejecutiva en las Provincias y los Corregidores en la jurisdicción seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual y directo. Sus atribuciones están establecidas en la Ley Departamental de Régimen Provincial, de acuerdo al presente Estatuto.

Artículo 23. Estructura, funciones y niveles funcionarios

La estructura, funciones y niveles funcionarios, que conforman el Ejecutivo Departamental, están establecidos por Ley Departamental a iniciativa del Gobernador.

Artículo 24. Requisitos para ser Secretario Departamental

I. Los requisitos para ser Secretario Departamental son:

a. Tener nacionalidad boliviana.

b. Tener conocimientos sobre la materia o las materias que atiende la Secretaría Departamental respectiva.

c. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

d. Tener residencia en el Departamento de Santa Cruz.

e. Otros requisitos establecidos por Ley Departamental.

II. Se prohíbe el nepotismo, que será tipificado a través de una Ley Departamental.

Artículo 25. Servicios Departamentales

I. Para una mejor atención de las responsabilidades y competencias del Ejecutivo Departamental, establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Departamentales y las demás disposiciones autonómicas vigentes, pueden crearse Servicios Departamentales especializados.

II. Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos y delegación de funciones de los Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante Resolución del Gabinete Departamental.

III. Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director, designado por el Gobernador a propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría Departamental.

IV. Los requisitos para ser Director de un Servicio Departamental son los mismos que para ser Secretario Departamental.

Artículo 26. Instituciones, entidades, organizaciones y empresas

I. El Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades y organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o mixtas.

II. En el caso de conformarse Empresas Públicas, los miembros de sus Directorios serán designados de acuerdo a Ley Departamental.

III. En el caso de conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus Directorios que representen al Gobierno Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental.

IV. Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental.

V. Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente artículo, se encuentran bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, y presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa Departamental.

VI. En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse en cuenta la participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan manifestado su interés al Ejecutivo Departamental.

CAPÍTULO TERCERO

DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO

Artículo 27. Primera autoridad y máximo representante

El Gobernador es la primera autoridad política del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirige al Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta representación del Departamento y la representación ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz.

Artículo 28. Elección y periodo de gobierno

I. El Gobernador es elegido por voto universal, igual y directo, por un periodo de gobierno de cinco años, y puede ser reelecto por una sola vez, en periodos discontinuos.

II. Para ser candidato a Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los asambleístas, y haber cumplido los 25 años de edad a la fecha de la elección.

III. Para ser elegido Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos legalmente sufragados en el Departamento.

IV. Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental.

V. El mandato del Gobernador es revocable por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento aprobada por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental.

VI. En caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato del Gobernador, asumirá el Vicegobernador hasta la finalización de su mandato. A falta de Vicegobernador, hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período de gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y Vicegobernador, sólo para completar dicho período.

Artículo 29. Atribuciones

El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir al Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas del Departamento.

b) Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes departamentales, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, y guardando las restricciones consignadas en el presente Estatuto.

c) Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con el presente Estatuto.

d) Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera, acompañada de un Informe de la Contraloría, a la Asamblea Legislativa Departamental, en los primeros 180 días de la siguiente gestión.

e) Elaborar el presupuesto departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa Departamental, tres meses antes del inicio de la nueva gestión, para su consideración.

f) Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la Asamblea Legislativa Departamental.

g) Generar y proponer políticas de género y generacionales a la Asamblea Legislativa Departamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones.

h) Promulgar y publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

i) Presentar, dentro de los 15 días, a la Asamblea Legislativa Departamental sus observaciones sobre la ilegalidad del proyecto de Ley recibido para su promulgación.

j) Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le sean asignados mediante Ley de la República.

k) Interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.

l) Interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.

m) Presentar proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa Departamental.

n) Promover y suscribir acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.

o) Nombrar a los funcionarios de la administración departamental de acuerdo al presente Estatuto y las disposiciones que de él deriven.

p) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, las Leyes, Decretos, sentencias y demás normas y resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción.

q) Las demás que le señale el presente Estatuto y las demás disposiciones jurídicas que de él deriven.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Artículo 30. Responsabilidad del Ejecutivo Departamental

El Gobernador, el Vicegobernador y los Subgobernadores gozan de inmunidad, que consiste en que sólo podrán ser enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en razón de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros. En ese caso, el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior.

Artículo 31. Responsabilidad de la Asamblea Legislativa Departamental

I. Los Asambleístas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

II. Ningún Asambleísta, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin autorización previa de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, salvo el caso de delito flagrante.

Artículo 32. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales

Las inmunidades y prerrogativas señaladas para el Gobernador, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de violaciones a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo caso, serán juzgados por la jurisdicción de garantías constitucionales.

Artículo 33. Vigencia del régimen de responsabilidad de la administración pública nacional

Todas las personas que desempeñan cargos remunerados en los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, incluidas las autoridades mencionadas en los artículos anteriores, están sujetas a las disposiciones legales generales del régimen de responsabilidad para la administración pública boliviana, a las disposiciones del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte sobre esta materia la Asamblea Legislativa Departamental.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN EL

DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Artículo 34. Designación de los responsables en el Departamento de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional

I. Los responsables en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas, son designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo.

II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador.

III. Los requisitos para ser responsable en el Departamento de Santa Cruz de las instituciones del Estado Nacional serán los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes que crean las instituciones y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos.

IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación del funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 35. Informes de actividades

Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN

Artículo 36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales

I. Los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, serán designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo.

II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador.

III. Los requisitos para ser Superintendente, Intendente o Representante Regional de las Superintendencias que conforman los diferentes Sistemas de Regulación son los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean las Superintendencias y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos.

IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el parágrafo primero del presente artículo.

Artículo 37. Actos de regulación de las Superintendencias

I. Todos los actos de regulación de las Superintendencias que definan derechos, establezcan sanciones, tramiten procesos administrativos, civiles y penales de personas, físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del Departamento de Santa Cruz, deben ser realizados por los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales que tengan su asiento en el Departamento.

II. En caso de que los Sistemas de Regulación constituidos por Superintendencias a nivel nacional sean eliminados por el Estado Nacional, poniendo en peligro la normal provisión de los servicios de competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de acuerdo al presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento se convertirán en última instancia administrativa, hasta tanto dichos sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica departamental, que será establecida por Ley Departamental.

Artículo 38. De las metas de expansión de los servicios

Todas las metas de expansión de cobertura de los servicios de las concesiones otorgadas a personas físicas o jurídicas del Departamento de Santa Cruz deberán ser realizadas dentro de la jurisdicción departamental.

Artículo 39. Informes de actividades

Todas las Superintendencias integrantes de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior.

TÍTULO CUARTO

DE LOS REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS

Artículo 40. Establecimiento y finalidad

Con la finalidad de que la autonomía departamental establezca los cimientos para el bienestar social, cultural y económico del pueblo cruceño, se establecen los siguientes regímenes especiales autonómicos:

1. Régimen de Educación, Cultura y Deporte

2. Régimen Laboral, de Seguridad Social y Salud Pública

3. Régimen de los Grupos Vulnerables

4. Régimen de Seguridad Ciudadana

5. Régimen de Control Ciudadano y Participación Social

6. Régimen de la Libertad de Prensa

7. Régimen de Transporte Terrestre

8. Régimen de Cooperativas

9. Régimen de Recursos Naturales Renovables y Medio ambiente

10. Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal

11. Régimen de Recursos Naturales no Renovables

12. Régimen Económico-Financiero

13. Régimen de Derechos Humanos

14. Régimen de Administración de Justicia

15. Régimen Electoral

16. Régimen Provincial

17. Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz

CAPÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Artículo 41. La más alta función del Departamento

I. La educación es la más alta función del Departamento Autónomo de Santa Cruz, debido a que es el instrumento que permite a sus habitantes desarrollar sus capacidades, acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo y mejorar su calidad de vida en general.

II. Es responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo, a través de sus órganos, la definición de las políticas, planes y programas en Educación y Cultura, en todas las áreas (educación formal y educación alternativa), niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior), ciclos y modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas.

III. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz.

IV. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio.

V. La educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.

VI. Para garantizar el proceso de aprendizaje de la niñez y adolescencia, el Gobierno Departamental proveerá desayuno y almuerzo escolar gratuito en los establecimientos fiscales de todos los municipios del departamento, debiendo presupuestar los recursos necesarios para este fin, en concurrencia con los Gobiernos Municipales.

VII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso al nivel de educación superior, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.

VIII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza y regula la educación privada en todos sus niveles de acuerdo a Ley.

SECCIÓN PRIMERA

EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA

Artículo 42. Disposiciones generales

I. Son niveles de organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo, la educación preescolar, primaria y secundaria, que están formadas por ciclos. Son ciclos del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros aprendizajes y el ciclo de preparación escolar. Son ciclos del nivel de educación primaria: El ciclo de aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes esenciales y el ciclo de aprendizajes aplicados. Son ciclos del nivel de educación secundaria: el ciclo de aprendizajes tecnológicos y el ciclo de aprendizajes diferenciados. Estos niveles y ciclos se imparten a cargo de las escuelas públicas y los colegios privados.

II. El sistema educativo comprende diversas modalidades de organización curricular que se organizan en función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como medios de aprendizaje (monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos (presencial o a distancia).

Artículo 43. Libertad y participación de los padres y madres de familia

I. Los padres y madres de familia tienen la libertad de escoger el tipo de educación que quieren para sus hijos y el deber de educarlos y participar en el proceso educativo.

II. Los padres y madres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos a través de los comités de padres y madres de familia y las juntas escolares, como expresión de su organización social y su respectiva estructura.

Artículo 44. Currículo de enseñanza

I. El Ejecutivo Departamental debe velar por que dentro del currículo de enseñanza en las escuelas y colegios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore la historia del Departamento, el conocimiento de sus próceres y líderes, de las tradiciones cruceñas, de las formas de producción del Departamento y de las actuales características culturales cosmopolitas y de crisol de la bolivianidad, que tiene el pueblo cruceño. Para este fin, el Ejecutivo Departamental puede editar y publicar textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de relevancia educativa para el Departamento.

II. La educación religiosa es parte fundamental del currículo de enseñanza y se imparte con respeto a la libertad de conciencia y elección de los padres y madres de familia.

Artículo 45. Dirección Departamental de Educación

Para el cumplimiento de sus finalidades y el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo Departamental cuenta con la Dirección Departamental de Educación, cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna elevada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie la formación académica, la experiencia docente y la excelencia profesional de cada postulante.

Artículo 46. Función administrativa

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través de la Dirección Departamental de Educación, el ejercicio de la función administrativa sobre todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.

II. La Dirección Departamental de Educación se encarga de la designación de todas las acefalías y creación de nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

III. La Dirección Departamental de Educación es responsable de supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y programas departamentales de educación y cultura en el Departamento, en las áreas, niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior no universitaria), ciclos y modalidades de la educación pública, de convenio y privada.

IV. La Dirección Departamental de Educación puede crear Direcciones Distritales de Educación en todos los municipios del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 47. Bonos e incentivos para docentes

I. El Ejecutivo Departamental puede crear bonos e incentivos, que reconozcan los diferentes niveles de formación docente y que incentiven la realización de programas y proyectos de desarrollo educativo, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación en el Departamento.

II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental, que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento.

III. Estos beneficios son adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN).

IV. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce a los docentes en educación un salario digno; respeta y garantiza el reglamento de escalafón docente así como el derecho a la sindicalización.

SECCIÓN SEGUNDA

EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 48. Disposiciones generales

I. El nivel de educación superior comprende la educación post-secundaria a cargo de la universidad pública del departamento, las universidades privadas y aquella que se imparte en los institutos técnicos superiores e institutos normales superiores.

II. Se garantiza la libertad de cátedra en la educación superior del Departamento.

III. La organización de la educación superior universitaria se rige por lo estipulado en la Ley Departamental de Educación y en los estatutos de la universidad pública y universidades privadas, según corresponda.

Artículo 49. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

I. Se reconoce plenamente la autonomía de la universidad pública del Departamento, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que consiste en la libre administración de sus recursos, en el nombramiento de su rector y demás autoridades, de su personal docente y administrativo, en la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, en la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. La universidad pública puede, asimismo, negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación del Ilustre Consejo Universitario.

II. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es obligatoria y suficientemente subvencionada por el Estado Nacional con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

III. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno está autorizada para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.

Artículo 50. Universidades privadas

I. La educación universitaria privada es parte integrante del Sistema Educativo Departamental y está regulada por la Ley Departamental de Educación.

II. El funcionamiento de las universidades privadas, sus estatutos, programas y planes de estudio requieren la autorización y aprobación previa del Ejecutivo Departamental.

III. No se otorga la autorización de funcionamiento a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio del Departamento y del país, dentro de estándares de calidad educativa.

IV. Las universidades privadas, reconocidas por el Departamento Autónomo de Santa Cruz, están autorizadas para expedir los diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional son otorgados por el Ejecutivo Departamental.

V. El Ejecutivo Departamental velará por que los planes y programas de formación superior, en todos sus niveles, contribuyan al fortalecimiento de los recursos humanos en el Departamento, en procura de lograr el desarrollo regional y nacional, en el marco de las políticas departamentales para la Educación y Cultura establecidas por Ley Departamental, y respetando los principios de la autonomía universitaria.

VI. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en las defensas de grado, serán integrados por cinco miembros: tres internos de la propia universidad privada y dos externos: uno proveniente de otra universidad legalmente establecida, y uno del colegio de profesionales que corresponda. El quórum se establece con tres examinadores, de los cuales al menos dos serán internos y uno externo.

Artículo 51. Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria

I. Se crea el Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria, como ente autónomo y especializado, para normar, evaluar y acreditar la formación de profesionales en las instituciones de educación superior universitaria, tanto pública como privada.

II. El Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria está conformado por cinco miembros, designados cada uno para un período de cinco años. Dos miembros son nombrados por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dos por las universidades privadas y uno por la Federación Departamental de Profesionales de Santa Cruz.

III. El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre los cinco miembros y en base a calificación de méritos, al ciudadano que se desempeñará como Presidente del Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria. Los otros cuatro miembros fungirán como vocales.

SECCIÓN TERCERA

CULTURA Y ARTE

Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y fomento de la cultura y el arte

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental la recopilación, salvaguardia y fomento de todas las actividades y expresiones culturales tradicionales y actuales del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción y en coordinación con instituciones públicas y privadas.

II. El Ejecutivo Departamental, a través de la correspondiente Secretaría Departamental, debe desarrollar acciones que sostengan o fomenten las manifestaciones artísticas de tipo artesanal y académico, en las ramas de música, danza y teatro, y otras propias del patrimonio cultural tangible e intangible del Departamento.

Artículo 53. Fondo Editorial del Departamento

I. El Ejecutivo Departamental crea, bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, un Fondo Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y reedición de obras académicas y literarias de autores cruceños, o que versen sobre Santa Cruz, para su difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y ciudadanos en general.

II. Este Fondo tiene un Consejo Editorial Asesor, compuesto de personalidades intelectuales cruceñas, que son designadas por el Gobernador a propuesta de la Sociedad de Estudios Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la Academia Cruceña de Letras.

Artículo 54. Coordinación con los Gobiernos Municipales

La planificación y ejecución de las distintas políticas departamentales de educación se realiza de manera coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción territorial, de acuerdo a las competencias establecidas en el presente Estatuto.

SECCIÓN CUARTA

DEPORTE

Artículo 55. Cultura física y deporte

La cultura física y el deporte son derechos fundamentales y universales, inherentes a la sociedad humana; el Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin distinción de raza, género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo 56. Políticas de educación deportiva

El Gobierno Departamental promueve políticas de educación deportiva, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles: recreativo, formativo, y competitivo, para lo cual garantiza los medios y los recursos económicos suficientes. En el nivel competitivo se encarga de proveer los recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto rendimiento del Departamento participen en competencias de orden nacional e internacional.

CAPÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

GARANTÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 57. Salario mínimo departamental

I. Se establece el Salario Mínimo Departamental, que es fijado anualmente hasta el día 31 de marzo por el Ejecutivo Departamental, mediante Resolución del Gabinete Departamental.

II. El gobierno departamental garantiza y protege el salario mínimo departamental, el mismo que será obligatorio en el sector público, y de concertación en el sector privado, a través del Consejo Económico Social del Departamento.

III. El Salario Mínimo Departamental debe ser siempre superior al Salario Mínimo Nacional establecido por el Estado Nacional.

Artículo 58. Protección y fomento del sindicalismo

I. El Ejecutivo Departamental reconoce, protege y estimula la conformación de sindicatos y su integración y articulación con la Central Obrera Departamental (COD), debiendo adoptar las medidas que correspondan para su desarrollo y fortalecimiento.

II. El Ejecutivo Departamental otorgará, en el marco de una Ley Departamental, las personalidades jurídicas de los sindicatos, y aprobará sus correspondientes Estatutos.

Artículo 59. Consejo Económico y Social del Departamento

I. Para el análisis y seguimiento de la situación laboral, socioeconómica y productiva en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y la elaboración de sugerencias de políticas públicas en la materia, se crea el Consejo Económico y Social (CES), compuesto en partes iguales por representantes del Ejecutivo Departamental, la Central Obrera Departamental (COD), la Federación de Empresarios Privados de Santa Cruz (FEPSC), la Federación de Profesionales de Santa Cruz (FPSC) y la Asociación de Municipios de Santa Cruz.

II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Económico y Social del Departamento Autónomo de Santa Cruz se establecen en una Ley Departamental.

SECCIÓN SEGUNDA

SALUD PÚBLICA

Artículo 60. Salud pública departamental

I. Para la atención directa y eficiente de la salud pública en el departamento, el Ejecutivo Departamental cuenta con el Servicio Departamental de Salud (SEDES), cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna recomendada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie los méritos profesionales de cada postulante.

II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) propone al Gobernador, la Política Departamental de Salud que debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental. Asimismo, impulsa los planes, programas y proyectos que sean necesarios para mejorar las prestaciones del Sistema de Salud en el Departamento, aumentar su calidad y atender a las necesidades de la ciudadanía en esta materia.

Artículo 61. Función de administración

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), la administración de todo el personal médico o administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Directorios Locales Municipales.

II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) se encargará de la designación de todas las acefalías y nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal médico y administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la colaboración del Servicio Civil Departamental.

Artículo 62. Seguro de Salud Universal Departamental

I. Es obligación del Ejecutivo Departamental otorgar atención médica y de salud a todos los ciudadanos que habiten la jurisdicción departamental, para lo que implementará, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales, un Seguro de Salud Universal gratuito.

II. La implementación de este Seguro será gradual, ampliando progresivamente sus coberturas y atenciones, en el marco de las disponibilidades económicas y de la capacidad del Sistema de Salud.

Artículo 63. Bonos e incentivos para médicos, enfermeras y demás personal de la salud

I. El Ejecutivo Departamental podrá crear bonos e incentivos, que incentiven la continua formación y actualización profesional del personal de la salud, y que promuevan la realización de programas y proyectos de desarrollo científico de la medicina o para mejorar la atención médica en general, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio de salud pública en el departamento.

II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento.

III. Estos beneficios serán adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN).

Artículo 64. Medicina tradicional

El Ejecutivo Departamental debe sostener o fomentar la recopilación, conservación y difusión de los conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en vistas al enriquecimiento de la medicina y la mejora de la calidad de la salud pública del Departamento.

CAPÍTULO TERCERO

RÉGIMEN DE LOS GRUPOS VULNERABLES

Artículo 65. Obligación de proteger a los grupos vulnerables

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales, tiene la obligación de proteger a aquellos grupos que son susceptibles de sufrir marginación o discriminación, entre otros: las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años; los adultos mayores; las personas con discapacidad; los jóvenes.

Artículo 66. Leyes especiales

Leyes especiales sobre cada grupo vulnerable reglamentarán la aplicación de políticas que garanticen y promuevan su bienestar y desarrollo en las áreas de salud, educación social, economía, cultura y rehabilitación.

CAPÍTULO CUARTO

RÉGIMEN DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 67. Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental

La Seguridad Ciudadana de todos los habitantes y estantes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz es una responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental, que ejecutará las acciones y medidas necesarias para garantizarla, en concurrencia con el Estado Nacional, los Gobiernos Municipales Autónomos, la Policía Nacional y el Concejo Departamental de Seguridad Ciudadana.

Artículo 68. Apoyo a la Policía Nacional

I. La Policía Nacional, a través de su Comando Departamental, ejecutará un Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, que deberá ser aprobado por el Gobierno Departamental y que podrá ser apoyado financieramente por todos los niveles de gobierno.

II. Estos aportes serán ejecutados por las correspondientes administraciones en el marco de los convenios que se suscriban, anualmente, con la Policía Nacional para la ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana.

Artículo 69. Organismo de Seguridad Departamental

I. El Gobierno Departamental, en coordinación con la Policía Nacional, gestionará, mediante Ley Departamental, la creación de un organismo de seguridad, que tendrá las siguientes atribuciones:

a) La seguridad y defensa de la sociedad, y el resguardo de las autoridades departamentales y de los bienes públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

b) Lucha contra el crimen en coordinación con el Fiscal de Distrito del Departamento.

c) Control y supervisión del tráfico en las carreteras del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

d) Mantenimiento del orden público en los casos que sea requerido.

e) Ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, aprobado por el Gobierno Departamental.

II. Estas acciones serán ejecutadas en coordinación con la Policía Nacional y la Gendarmería de los Gobiernos Municipales.

Artículo 70. La Seguridad Ciudadana en el Ejecutivo Departamental

Con la finalidad de coordinar de manera eficiente todas las medidas que se adopten, de conformidad con el presente Estatuto, para garantizar la Seguridad Ciudadana en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una Secretaría Departamental con funciones y atribuciones específicas.

CAPÍTULO QUINTO

RÉGIMEN DE CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 71. Mecanismo de Control Social

I. Bajo el nombre de Mecanismo de Control Social, créase un mecanismo de control ciudadano y participación social, con el objeto de que la sociedad civil pueda participar, conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social.

II. Las facultades y atribuciones del Mecanismo de Control Social serán normadas por Ley Departamental.

Artículo 72. Conformación

El Mecanismo de Control Social está conformado por representantes de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica reconocida en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 73. Diálogo departamental

Se instituye el diálogo departamental como mecanismo de concertación entre la sociedad civil organizada y los niveles de la administración pública del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas públicas departamentales.

Artículo 74. Inmunidad

Los representantes, miembros del Mecanismo de Control Social, no podrán ser perseguidos, procesados, ni hostigados por las opiniones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO SEXTO

RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE PRENSA

SECCIÓN PRIMERA

LIBERTAD DE PRENSA

Artículo 75. La libertad de expresión y la libertad de prensa

La libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia, ya que a través de ella los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información, garantizado por el presente Estatuto.

Artículo 76. La libertad de prensa como requisito indispensable para la vigencia de la democracia

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, y que es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

II. Los medios de comunicación son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.

III. Se garantiza el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación social, sean éstos públicos o privados.

Artículo 77. Prohibición de agresiones y ataques contra la prensa

I. La agresión física, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, tienen por objetivo silenciarlos y constituyen violaciones al derecho fundamental de todas las personas a acceder libremente a la información.

II. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz deberá asignar recursos y atención suficiente para prevenir los ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión, investigar esos ataques cuando se producen, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas. 

Artículo 78. Prohibición de la censura y la prebenda

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz prohíbe la censura previa y la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, por ser incompatibles con la libertad de expresión. Asimismo, se prohíben las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así como la creación de obstáculos al libre flujo informativo.

II. Se prohíbe en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización del poder público y los recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias, la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales y el otorgamiento discrecional de frecuencias de radio y televisión, que tienen por objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

SECCIÓN SEGUNDA

MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

Artículo 79. Naturaleza jurídica, línea informativa y orientación

I. El Ejecutivo Departamental podrá crear medios de comunicación masiva, en virtud de Ley Departamental, como empresas autárquicas con un Directorio compuesto por miembros elegidos por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental.

II. La orientación de los medios de comunicación del Gobierno Departamental busca promover la cultura y valores tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así como servir de apoyo a la difusión de las políticas públicas, la educación y la formación integral de los habitantes del Departamento.

CAPÍTULO SÉPTIMO

RÉGIMEN DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 80. Garantía y seguridad jurídica

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz debe velar por la existencia de un Sistema de Transporte eficiente y eficaz que genere beneficios a los usuarios y a los operadores de la actividad en el Departamento.

II. Para el logro de ese fin, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza la seguridad jurídica a los operadores, sean personas físicas o jurídicas, en vistas a proteger sus inversiones y fuentes de trabajo.

Artículo 81. Ley Departamental y Secretaría Departamental de Transporte

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de una Ley Departamental, establecerá las políticas y creará los mecanismos institucionales que aseguren la eficiente prestación del servicio de transporte terrestre a nivel departamental.

II. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Transporte u otra institución creada en virtud del presente Estatuto, podrá regular, controlar, otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas, supervisar y fiscalizar todas las actividades del transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos.

Artículo 82. Reserva de Ley para las cargas públicas relacionadas al transporte

Los controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier naturaleza, en todo el territorio departamental, no podrán ser establecidos sino en virtud de Ley Departamental expresa.

CAPÍTULO OCTAVO

RÉGIMEN DE COOPERATIVAS

Artículo 83. Conquista y patrimonio

La vigencia del sistema cooperativo para la provisión de servicios y bienes públicos en Santa Cruz, es una conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su vocación autonómica frente a las desatenciones del Estado Nacional. En virtud de esta cualidad, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un patrimonio fundamental, lo fomenta y garantiza.

Artículo 84. Incentivos al sistema cooperativo

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales en su territorio, promoverá el establecimiento y funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para la satisfacción de las necesidades de la población.

Artículo 85. Regulación del funcionamiento del sistema cooperativo en el Departamento

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz regulará el funcionamiento de las Cooperativas de prestación de servicios y bienes públicos, mediante una Ley Departamental.

II. El Ejecutivo Departamental supervisará, de manera directa o en coordinación con las entidades especializadas existentes, el desempeño y funcionamiento de las Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que creará un Servicio Departamental específico, bajo tuición de la correspondiente Secretaría Departamental.

III. El Ejecutivo Departamental otorgará la personalidad jurídica a las Cooperativas que se conformen para la prestación de servicios y bienes públicos dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

IV. Se establecerá el Registro Departamental de Cooperativas de Servicios y Bienes Públicos, que tendrá carácter público.

CAPÍTULO NOVENO

RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 86. Recursos naturales y calidad de vida

Los recursos naturales renovables, su disposición y gestión ambiental, están a cargo del Gobierno Departamental, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones, promoviendo la responsabilidad social y la solidaridad colectiva.

Artículo 87. Políticas departamentales

Es competencia del Gobierno Departamental, la definición de políticas rectoras para la protección, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, para establecer en el ámbito de su jurisdicción y competencia, políticas públicas y normas complementarias para incrementar los niveles de protección y conservación.

Artículo 88. Condiciones de aprovechamiento

En un marco de ordenamiento territorial y respeto a la capacidad de uso mayor del suelo, los recursos naturales renovables sólo podrán ser aprovechados en condiciones de sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente, ni reducir su capacidad productiva a través de la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.

Artículo 89. Acceso

Se garantiza el acceso equitativo y democrático a los recursos naturales renovables en igualdad de oportunidades para todos los bolivianos. La manutención de los derechos otorgados estará condicionada a su manejo sostenible o preservación.

Artículo 90. Áreas protegidas

I. Es de interés departamental la conservación y restauración de las áreas protegidas, bosques y servidumbres ecológicas para garantizar los servicios ambientales que éstos brindan a favor de la calidad de vida, la conservación de la biodiversidad, disponibilidad y calidad de los recursos hídricos, actividades productivas, de ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los beneficiarios de los servicios ambientales contribuyan económicamente para su sostenibilidad.

II. Las áreas protegidas y otras unidades de conservación existentes y por crearse en el territorio del departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés departamental, por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables para garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del departamento; conservarlas, protegerlas y promover un manejo sostenible de sus recursos naturales, es una prioridad y responsabilidad del Gobierno Departamental y cada habitante y estante del departamento.

III. El Gobierno departamental, mediante el organismo técnico especializado creado por Ley Departamental, se encargará de la administración de manera directa o delegada de las áreas protegidas existentes en el departamento.

Artículo 91. Educación ambiental

Es responsabilidad primordial del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, promover la educación ambiental como un instrumento transversal e imprescindible para el surgimiento de una cultura ciudadana que favorezca la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 92. Aprovechamiento de pueblos indígenas

Se reconoce la autonomía de gestión de los pueblos indígenas para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus comunidades y tierras comunitarias de origen en concordancia con las políticas ambientales de carácter departamental y municipal y en respeto de sus usos y costumbres.

Artículo 93. Legislación del medio ambiente

La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para regular de manera transversal todas las actividades de producción de bienes y servicios que transformen o afecten recursos naturales y el medio ambiente.

CAPÍTULO DÉCIMO

RÉGIMEN DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL

Artículo 94. Finalidad

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en virtud del presente Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal, debe adoptar todas las políticas y tomar todas las medidas que promuevan su desarrollo productivo y sostenible, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de todas las personas en su territorio y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales.

SECCIÓN PRIMERA

DEL DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL

Artículo 95. Ley Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal

Una Ley Departamental regulará las responsabilidades institucionales y acciones del Gobierno Departamental para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y forestal sostenible.

Artículo 96. Créditos de fomento

I. El Gobierno Departamental podrá gestionar el otorgamiento de créditos de fomento a los productores agropecuarios, forestales, artesanos y manufactureros del Departamento para elevar la productividad, tomando especial atención al desarrollo de las comunidades indígenas y campesinas.

II. Para este fin, podrá crear las instituciones especializadas del caso, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental.

Artículo 97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor agregado

I. El Gobierno Departamental gestionará un sistema de financiamiento con el fin de brindar apoyo crediticio, en condiciones preferenciales, a las actividades de transformación de los recursos naturales renovables que, según los indicadores oficiales de la materia, tengan carácter sostenible.

II. El tratamiento establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de ecoturismo, innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre los productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación forestal y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general.

III. Las actividades referidas en el presente artículo gozarán de un régimen de incentivos tributarios a definirse por Ley Departamental. En todo caso, es aplicable el régimen de la actividad más favorecida.

Artículo 98. Técnicas agropecuarias y forestales, y control de calidad de insumos

El Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo de actividades de investigación y difusión de técnicas agropecuarias y forestales, así como el control de calidad de los insumos agropecuarios y forestales, con la finalidad de reforzar el desarrollo de la producción nacional y su competitividad internacional, en coordinación con los sectores productivos beneficiarios.

Artículo 99. Productividad con identidad en las Tierras Comunitarias de Origen

Es obligación del Gobierno Departamental tomar medidas que fomenten la generación de actividades productivas sostenibles en las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la finalidad de brindarles las condiciones óptimas para su desarrollo con identidad y la preservación de su cultura y forma de vida.

Artículo 100. Sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria

I. El Ejecutivo Departamental garantizará la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria en todo el territorio del Departamento, a través del funcionamiento de unidades especializadas.

II. El Ejecutivo Departamental podrá declarar Emergencia Sanitaria Agropecuaria cuando la situación lo aconseje con el fin de proteger la salud de las personas, el patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la Emergencia Sanitaria, el Gobierno Departamental podrá destinar a ese fin hasta el 1% de su presupuesto.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO

Artículo 101. Ordenamiento territorial y uso del suelo

I. Es competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, aprobar, mediante la correspondiente Ley Departamental, el Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS), dentro de su jurisdicción territorial, en el marco de las leyes básicas nacionales que regulan este procedimiento y de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. El Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS) constituyen instrumentos técnicos de planificación de obligatorio cumplimiento en todo el territorio departamental, por lo que deberán ser elaborados en coordinación con los diferentes Gobiernos Municipales Autónomos del Departamento.

III. Estos instrumentos técnicos deben actualizarse parcialmente cada cinco (5) años y completamente cada quince (15) años.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROCESO AGRARIO Y LAS TIERRAS

Artículo 102. Ley de Tierras

El derecho propietario sobre la tierra, la regularización de los derechos, la distribución, redistribución y administración de las tierras en el Departamento de Santa Cruz es responsabilidad del Gobierno Departamental y estará regulado mediante una Ley Departamental aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental.

Artículo 103. Derechos y seguridad jurídica sobre la tierra

I. Se reconoce y protege la propiedad privada sobre la tierra en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, sea de manera colectiva o individual, siempre que cumpla una función social y función económico-social.

II. Se reconoce, protege y respeta el derecho de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz sobre sus Tierras Comunitarias de Origen

III. Se reconoce, protege y garantiza el derecho del sector campesino a la propiedad privada y la seguridad jurídica sobre sus tierras, tanto de manera colectiva, como de manera individual, a través de la titulación individual de tierra.

IV. Los tamaños, características y parámetros de cumplimiento de la función social y función económico-social, para cada forma de propiedad agraria, serán establecidos por Ley Departamental.

Artículo 104. Persecución y sanción del latifundio

El latifundio, entendido como grandes extensiones de tierras improductivas, no está reconocido por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, se lo persigue y sanciona por ser contrario al interés colectivo y no cumplir ninguna función social ni económico-social.

Artículo 105. Reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras

El Gobierno Departamental, a través del Instituto Departamental de Tierras (IDT), aplicará procesos de reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras para evitar la aparición de fenómenos de minifundio improductivo, en los casos que corresponda, con la autorización del Consejo Agrario Departamental (CAD), en coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos.

Artículo 106. Consejo Agrario Departamental

I. Se crea el Consejo Agrario Departamental (CAD), como el organismo conformado por todos los actores de la realidad productiva y rural del Departamento, junto a las autoridades correspondientes del Ejecutivo Departamental, para la recomendación, seguimiento y fiscalización, de manera consensuada, de las políticas sobre la tierra en el Departamento.

II. La Ley Departamental de Tierras establecerá el número de miembros del Consejo Agrario Departamental y las organizaciones a las que representan.

III. La representación en el Consejo Agrario Departamental será paritaria entre el Ejecutivo Departamental y los actores de la realidad productiva y rural del Departamento.

IV. Los comisionados serán acreditados por el Gobernador, a solicitud de las máximas autoridades de las instituciones que integran la el Consejo Agrario Departamental.

V. El Gobernador preside el Consejo Agrario Departamental (CAD).

Artículo 107. Instituto Departamental de Tierras (IDT)

I. El Instituto Departamental de Tierras es una institución descentralizada del Ejecutivo Departamental, bajo la tuición del Secretario Departamental que corresponda, y es responsable de la ejecución del saneamiento de la propiedad agropecuaria, regularización de derechos de propiedad de la tierra y aplicación de las políticas de tenencia, dotación, adjudicación, distribución y expropiación de tierras en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.

II. La máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental de Tierras será designada por el Gobernador de una terna propuesta por el Consejo Agrario Departamental (CAD), por dos tercios de voto de sus miembros, luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica y la idoneidad de cada postulante para el cargo.

III. La Ley Departamental de Tierras establecerá el período de funciones y los mecanismos y causales de remoción de la máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental de Tierras.

IV. Los requisitos para ser la máxima autoridad del Instituto Departamental de Tierras son los mismos que para ser Secretario Departamental. El IDT coordinará con los Gobiernos Autónomos Municipales para el control y seguimiento de catastro y de marcas.

Artículo 108. Tierras fiscales dentro del Departamento

I. Las tierras fiscales dentro del territorio departamental, que hayan sido declaradas disponibles, serán dotadas, adjudicadas, concesionadas, distribuidas y redistribuidas por el Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, quien deberá tomar en cuenta la capacidad de uso mayor del suelo y su vocación productiva, de acuerdo al Plan de Uso del Suelo (PLUS) y las modalidades de distribución determinadas por el Consejo Agrario Departamental (CAD).

II. Tienen preferencia para acceder a estas tierras los ciudadanos del lugar que no posean tierras o las posean de manera insuficiente, que tengan vocación agropecuaria y que se encuentren en el área de influencia de las tierras fiscales.

Artículo 109. Títulos Agrarios

El Gobernador firmará todos los Títulos Agrarios que acrediten la propiedad sobre la tierra y se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz, los que, de acuerdo a principios constitucionales, causan estado y son irrevisables, salvo por la autoridad judicial competente, permitiendo su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS SUELOS FORESTALES Y LOS BOSQUES

Artículo 110. Legislación Forestal

La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley Forestal que regulará el acceso y aprovechamiento sostenible de los suelos forestales y bosques del Departamento Autónomo de Santa Cruz, así como el sistema de cobro y distribución de patentes forestales.

Artículo 111. Concesión de suelos forestales y bosques

Conforme a la Ley Forestal, el Gobierno Departamental concesionará a personas naturales, jurídicas y a Agrupaciones Sociales del Lugar (ASL), los suelos forestales y bosques como áreas georreferenciales para el aprovechamiento sostenible y exclusivo de los recursos forestales existentes, de acuerdo al Plan de Uso del Suelo.

Artículo 112. Entidad autárquica de regulación

La Ley forestal creará una entidad autárquica departamental con independencia técnica, administrativa y financiera para realizar labores de regulación, fiscalización y control del aprovechamiento forestal sostenible.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Artículo 113. Estructura del Ejecutivo Departamental

El Ejecutivo Departamental contará en su estructura con una Secretaría que se encargará del seguimiento, desarrollo normativo, elaboración de políticas departamentales sectoriales y fiscalización del desenvolvimiento del sector de los recursos naturales no renovables en el territorio departamental.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS HIDROCARBUROS

Artículo 114. Atribuciones del Ejecutivo Departamental

I. El Ejecutivo Departamental, a través de su correspondiente Secretaría Departamental, controlará y fiscalizará la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se realice en el Departamento y velará por la correcta aplicación del pago de las Regalías y de los Impuestos que gravan a la actividad.

II. Del mismo modo, desarrollará la normativa nacional sectorial para su aplicación en el territorio departamental, y elaborará y ejecutará la política departamental del sector hidrocarburos.

Artículo 115. Apoyo a la industria sectorial y la industrialización de los hidrocarburos

I. Con el fin de propiciar y fomentar la industrialización de los hidrocarburos en la jurisdicción departamental, el Ejecutivo Departamental podrá asociarse con empresas públicas y privadas para la ejecución y desarrollo de proyectos específicos.

II. Las condiciones de la asociación y los aportes del Ejecutivo Departamental deberán ser autorizados por la Asamblea Legislativa Departamental.

Artículo 116. Fomento al uso del Gas Natural

I. El Gobierno Departamental fomentará la masificación en el uso del Gas Natural en la jurisdicción departamental, especialmente para usos domésticos, industriales, artesanales y en vehículos, para lo que desarrollará incentivos para estas actividades.

II. Para la puesta en marcha de los incentivos previstos se coordinarán acciones con los Gobiernos Municipales.

Artículo 117. Empresa Pública Departamental

I. Para garantizar el abastecimiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos en condiciones óptimas de cantidad y calidad en el territorio departamental, el Ejecutivo Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Hidrocarburos, pública, de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, que participe de la cadena productiva del sector de hidrocarburos, en el marco de las disposiciones legales nacionales.

II. La participación de la empresa en las actividades de la cadena productiva del sector de hidrocarburos puede ser de carácter temporal o permanente, de acuerdo a las necesidades.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA MINERÍA Y LA SIDERURGIA

Artículo 118. Atribuciones del Ejecutivo Departamental

I. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental correspondiente, elaborará y ejecutará la política departamental de minería y siderurgia en el marco de la legislación vigente, desarrollando la normativa aplicable y fiscalizando las actividades de esta industria que se desarrollen en el territorio departamental.

II. La Secretaría Departamental conformada debe realizar la fiscalización a la correcta aplicación y pago de las regalías provenientes de la explotación minera, así como de los impuestos, de cualquier ámbito, que gravan la actividad.

Artículo 119. Promoción de la prospección minera

El Gobierno Departamental, con el fin de desarrollar la industria minera en su jurisdicción territorial, incentivará las actividades de exploración y prospección del territorio con el fin de identificar zonas para el desarrollo de las inversiones de explotación.

Artículo 120. Industrialización de la minería y la siderurgia

El Gobierno Departamental, en el marco de sus atribuciones legales, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción, desarrollará una serie de incentivos para la instalación de emprendimientos que permitan la industrialización de la riqueza minera y siderúrgica del Departamento.

Artículo 121. Empresa Pública Departamental

El Gobierno Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Minería y Siderurgia, pública, de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, en el marco de las disposiciones legales nacionales.

CAPÍTULO DUODÉCIMO

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS RENTAS DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Artículo 122. Rentas del departamento

Son rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz los siguientes:

a) Los impuestos nacionales cedidos total o parcialmente por el Gobierno Nacional y recargos sobre dichos impuestos.

b) La coparticipación de recursos de la Renta Nacional establecida por Ley.

c) Las transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) para la administración de las competencias transferidas en la Ley y el presente Estatuto de Autonomía.

d) Los empréstitos provenientes del endeudamiento en el marco de los límites establecidos.

e) Las Regalías Departamentales provenientes de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.

f) Las Patentes Forestales.

g) La participación en los ingresos generados por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

h) La participación en los ingresos generados por el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).

i) Los impuestos departamentales, tasas y contribuciones aprobados por la Asamblea Legislativa Departamental.

j) Recursos del Fondo de Compensación para programas de inversión pública.

k) Rendimientos e ingresos provenientes de la administración del patrimonio propio.

l) Donaciones y legados.

m) Recursos de la Cooperación Internacional.

n) Impuesto Complementario a la Minería.

o) Otros ingresos creados o por crearse.

Artículo 123. Tesoro Departamental

Todos los ingresos de las rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán concentrados en el Tesoro Departamental que bajo el principio de caja única se encargará de su administración y movimiento en el marco de lo determinado en el correspondiente Presupuesto Departamental.

Artículo 124. Contribuciones especiales

I. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, para atender necesidades presupuestarias concretas o encarar ciertas actividades, podrá crear contribuciones especiales que deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental para su entrada en vigencia mediante la correspondiente Ley Departamental.

II. Las características que deben tener las Contribuciones Especiales son:

a) Son recursos que están destinados a cubrir una necesidad o financiar una actividad concreta del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

b) Son de carácter temporal y estarán vigentes mientras dure la Ley que crea la contribución.

c) No pueden ser superiores al dos por ciento (2%) del presupuesto de gastos aprobados para la correspondiente gestión anual.

d) Estos recursos deben ser administrados en una cuenta fiscal específica autorizada por el Tesoro Departamental.

III. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, a través del Secretario de Hacienda, presentará informe sustanciado a la Asamblea Legislativa Departamental sobre los ingresos obtenidos y el destino de la Contribución Especial, dentro de los treinta (30) días posteriores a la finalización de la vigencia de la misma.

Artículo 125. Depósito de los recursos

Todos los recursos económicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz deben ser depositados en cuentas fiscales habilitadas en entidades del sistema financiero, previamente autorizadas por el Tesoro Departamental.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL

Artículo 126. Presupuesto departamental

El Presupuesto Departamental es el instrumento financiero para la ejecución anual de las políticas, programas y proyectos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, será anual y único, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos del Departamento Autónomo de Santa Cruz y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por Ley de la Asamblea Legislativa Departamental.

Artículo 127. Elaboración, aprobación y remisión

I. La elaboración del Presupuesto Departamental será responsabilidad del Secretario de Hacienda, en coordinación con todas las Secretarías, dependencias, entidades que conforman el Gobierno Departamental, siguiendo criterios homogéneos a las directrices presupuestarias del Ministerio de Hacienda.

II. Debe ser aprobado por el Gabinete Departamental hasta el 30 de Septiembre de cada año.

III. El Gobernador lo enviará a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental, con un mensaje de respaldo, hasta el 10 de Octubre de cada año.

IV. Una vez recibido el proyecto de Presupuesto Departamental enviado por el Gobernador, la Asamblea Legislativa Departamental tiene treinta (30) días para su consideración y aprobación.

V. Pasado este período sin que el proyecto haya sido considerado y votado en la Asamblea Legislativa Departamental, se considera aprobado automáticamente.

VI. Si el proyecto es rechazado se considera prorrogado el Presupuesto Departamental vigente hasta la aprobación del nuevo.

VII. Una vez aprobado el Presupuesto Departamental por Ley de la Asamblea Legislativa Departamental, el Gobernador lo remitirá antes del 30 de Noviembre al Presidente de la República, con copia al Presidente del Honorable Congreso Nacional, para su correspondiente consolidación en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 128. Modificación del presupuesto y recursos no ejecutados

I. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, podrá modificar el Presupuesto Departamental vigente dos veces durante la gestión a través de la correspondiente Ley Departamental aprobada por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

II. Después del 15 de Noviembre de cada año el Presupuesto Departamental no podrá ser modificado salvo casos de desastre nacional o departamental declarado.

Artículo 129. Informes sobre la ejecución presupuestaria

El Secretario de Hacienda del Departamento Autónomo de Santa Cruz, informará cada cuatro (4) meses a la Asamblea Legislativa Departamental sobre la ejecución presupuestaria alcanzada hasta esa fecha. Vencido el plazo de ejecución cuatrimestral, el informe se presentará dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 130. Cuentas departamentales

I. El Gobernador remitirá a la Asamblea Legislativa Departamental las Cuentas Departamentales del ejercicio anterior, hasta el 31 de Marzo, junto con su correspondiente Informe de Labores.

II. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, debe aprobar una Ley que regule todo el proceso de formulación y ejecución del Presupuesto Departamental.

Artículo 131. Distribución de las regalías departamentales

I. Las Regalías que recibe el Departamento por concepto de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, se distribuirán de la siguiente manera:

a) 50% a las provincias productoras donde se originen las Regalías.

b) 40% a las provincias no productoras.

c) 10% a los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento a ejecutarse en sus correspondientes Tierras Comunitarias de Origen (TCO).

II. Estos recursos deben financiar proyectos de inversión pública concurrentes con los Gobiernos Municipales de cada una de las provincias, que deben ser aprobados por los correspondientes Consejos Provinciales de Participación Popular, y serán administrados de manera descentralizada por cada una de las Subgobernaciones del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

III. La distribución de recursos señalada se realizará después de descontar del total de las Regalías Departamentales los límites de gasto corriente autorizados al Departamento Autónomo de Santa Cruz en la normativa legal vigente, el pago de los compromisos de deuda contraídos por el Ejecutivo Departamental, el pago de los Items de salud asumidos por el Ejecutivo Departamental y los proyectos de continuidad de la gestión.

IV. Una Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental regulará la distribución y ejecución de estos ingresos originados en las Regalías Departamentales y su reglamentación estará a cargo del Ejecutivo Departamental en el marco de los Sistemas de Administración y Control establecidos en la Ley Nº 1178.

SECCIÓN TERCERA

DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTAL

Artículo 132. Disposiciones generales

I. Todas las mujeres y hombres que pasen a formar parte del Departamento Autónomo de Santa Cruz en calidad de servidores públicos deberán ser escogidos tras un proceso de selección de personal público y transparente a cargo del Servicio Civil Departamental que tome en cuenta la formación académica, experiencia e idoneidad para el cargo.

II. Están excluidos de este alcance, los servidores públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz hasta el tercer nivel jerárquico inclusive.

Artículo 133. Creación, atribuciones, tuición y estructura

I. Se crea el Servicio Civil Departamental como la unidad autárquica especializada del Departamento Autónomo de Santa Cruz para la administración de su personal.

II. Son atribuciones del Servicio Civil Departamental:

a) En coordinación con los Secretarios del Ejecutivo Departamental elaborar los Manuales de Funciones y Clasificadores de Puestos.

b) Establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a servidores públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirigir los procesos de selección y contratación de los mismos.

c) Proponer al Gobernador las mejores prácticas y políticas para la administración del personal del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

d) Proponer al Gobernador un Plan de Capacitación del Personal para que desarrolle con más eficiencia sus funciones.

III. El Servicio Civil Departamental deberá contar con el apoyo y asesoramiento de los diferentes colegios de profesionales para realizar su trabajo, invitando a sus miembros a formar parte de los equipos de selección.

IV. El Servicio Civil Departamental estará bajo la tuición directa del Gobernador y su Director será seleccionado por la Asamblea Legislativa Departamental, tras un proceso público, por dos tercios de votos de los miembros presentes.

V. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental desarrollará la estructura, atribuciones específicas y procedimientos de trabajo del Servicio Civil Departamental.

VI. Los Gobiernos Municipales Autónomos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz que así lo requieran, podrán contar con el asesoramiento, apoyo y conducción de los procesos para la selección de su personal por parte del Servicio Civil Departamental.

SECCIÓN CUARTA

DEL ENDEUDAMIENTO DEPARTAMENTAL

Artículo 134. Disposiciones generales

I. Toda operación del Departamento Autónomo de Santa Cruz que suponga endeudamiento frente a terceros, en cualquiera de las modalidades posibles, debe ser autorizada de manera expresa por la Asamblea Legislativa Departamental a solicitud fundamentada del Gobernador.

II. Dentro de la estructura de la Secretaría de Hacienda del Departamento Autónomo de Santa Cruz se creará una Unidad Especializada que se encargue de todas las cuestiones referidas al endeudamiento del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

III. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental regulará los alcances y procedimientos para el endeudamiento del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

IV. Con el fin de mantener la estabilidad financiera del Departamento Autónomo de Santa Cruz se determinan los siguientes coeficientes como límite de la capacidad de endeudamiento del mismo:

a) El stock total de la deuda no puede ser superior al 250% de los ingresos corrientes del Departamento Autónomo de Santa Cruz de las dos últimas gestiones presupuestarias.

b) Los pagos por concepto de amortización de intereses y capital de la deuda contraída no pueden ser superiores al 30% de los ingresos corrientes del Departamento Autónomo de Santa Cruz de las dos últimas gestiones presupuestarias.

SECCIÓN QUINTA

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL

Artículo 135. Potestad tributaria

I. Dentro del ámbito constitucional de las Rentas Departamentales y de los principios del derecho tributario, la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la correspondiente Ley y a solicitud del Gobernador, podrá establecer tributos, aranceles, tasas y recargos a los tributos nacionales recaudados y/o cedidos.

II. Estos tributos, los cedidos por el Gobierno Nacional y los recaudados para el Gobierno Nacional, serán recaudados por la Agencia Tributaria Departamental.

III. Los límites al desarrollo legislativo departamental de la Ley Tributaria Nacional, estarán dados por los aspectos básicos de dicha Ley, de conformidad con la distribución de competencias establecida en el presente Estatuto.

Artículo 136. Agencia Tributaria Departamental

I. Se crea la Agencia Tributaria Departamental como el organismo autárquico especializado del Departamento Autónomo de Santa Cruz para la recaudación de los tributos, tasas y aranceles del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

II. La Agencia Tributaria Departamental se encuentra bajo la tuición directa del Gobernador y su Director será seleccionado por la Asamblea Legislativa Departamental, tras un proceso público, por dos tercios de votos de los miembros presentes.

III. Son atribuciones de la Agencia Tributaria Departamental:

a) Recaudar los impuestos departamentales, los recargos de los impuestos nacionales, los impuestos nacionales cedidos, y por delegación los impuestos de otras administraciones en el territorio departamental.

b) Proponer al Gobernador medidas para el mejoramiento de la recaudación tributaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

c) Proponer al Gobernador mejoras en el sistema tributario departamental.

IV. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental desarrollará la estructura, atribuciones específicas y procedimientos de trabajo de la Agencia Tributaria Departamental.

V. Los Gobiernos Municipales Autónomos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz que así lo requieran podrán contar con el asesoramiento, apoyo y recaudación de sus impuestos, o de algunos de ellos por parte de la Agencia Tributaria Departamental.

VI. La Agencia Tributaria Departamental establecerá mecanismos de relacionamiento y coordinación con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del Gobierno Nacional.

Artículo 137. Incentivos tributarios

I. Con el fin de atraer a la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa Cruz las inversiones o emprendimientos necesarios, el Gobernador, con autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental, podrá establecer incentivos tributarios por períodos de tiempo que no pueden ser superiores a los quince (15) años a las personas y/o empresas que realicen inversiones productivas.

II. Estos incentivos están limitados a los impuestos departamentales y los recargos sobre los impuestos nacionales que beneficien al Departamento.

III. Para hacer más efectiva esta política de incentivos tributarios, los mismas se coordinarán con los Gobiernos Municipales beneficiarios.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

RÉGIMEN DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 138. Protección de los Derechos Humanos

En el marco de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, el presente Estatuto establece como responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de sus órganos, la definición de las políticas de defensa, monitoreo y protección de los derechos humanos, las libertades y garantías de los ciudadanos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. Articulo 139. Del Defensor Departamental de los Derechos Humanos Se establece la Defensoría Departamental de los Derechos Humanos para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público departamental; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos en el Departamento. Su conformación y atribuciones específicas se definirán mediante Ley del Departamento. CAPÍTULO DECIMOCUARTO

DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN EL DEPARTAMENTO

Artículo 140. La Corte Superior de Distrito

La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es el principal tribunal de la administración de justicia en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 141. Principios de la Administración de Justicia del Departamento

I. Bajo el principio de unidad jurisdiccional, una Ley Departamental de Organización Judicial regulará la administración de justicia en el Departamento, de conformidad con los principios de carrera judicial, independencia, legitimidad, gratuidad, publicidad, jerarquía, exclusividad y unidad, especialidad, autonomía económica, responsabilidad, incompatibilidad, servicio a la sociedad, competencia, celeridad y probidad.

II. En virtud del principio de carrera judicial, la Ley Departamental de Organización Judicial establecerá un sistema departamental de carrera judicial que garantice la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial.

Artículo 142. Competencia

De acuerdo a la legislación nacional vigente y las disposiciones legislativas autonómicas que se dicten en virtud del presente Estatuto, los tribunales jurisdiccionales en el Departamento son competentes para conocer las distintas acciones, recursos y procesos jurisdiccionales originados en el territorio departamental y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es competente en materia civil-comercial, penal, laboral y de seguridad social, familiar y del menor, tributaria, agraria, contencioso-administrativa y en las demás materias que se establezcan en virtud del presente Estatuto.

Artículo 143. Última instancia autonómica, control de legalidad y jurisprudencia autonómica departamental

I. La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es la última instancia jurisdiccional y dicta Sentencias con autoridad de cosa juzgada en aquellos procesos en que el derecho aplicable de manera preferente sea el derecho autonómico cruceño, es decir, en aquellos procesos que versen sobre las materias de competencia exclusiva del Departamento, de acuerdo al presente Estatuto.

II. La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz tiene competencia para conocer en única instancia el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales que contradigan el presente Estatuto de Autonomía. Hasta tanto se promulgue la Ley Departamental de Organización Judicial, la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz aplicará por analogía, en la sustanciación del recurso abstracto de ilegalidad, el procedimiento para la sustanciación del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, previsto en la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.

III. Las Sentencias de última instancia de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz constituyen jurisprudencia obligatoria y vinculante para los órganos del Departamento y las demás autoridades sometidas a su jurisdicción.

IV. De acuerdo a la Ley Nacional de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la última instancia en el resto de los procesos jurisdiccionales, donde la Corte Superior de Distrito tiene competencia para dictar Autos de Vista.

Artículo 144. Designación y periodo de funciones

I. Los vocales de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz son designados por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad de la función judicial.

II. Los demás jueces y tribunales serán designados por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, de ternas propuestas por el tribunal o juez inmediato superior y ratificadas por la Corte Superior de Distrito, de acuerdo a la estructura jerárquica de los tribunales y jueces del Departamento a ser establecida en la Ley Departamental de Organización Judicial.

III. Los vocales de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz desempeñarán su magistratura por un periodo de diez años, computables a partir de la fecha de su posesión. No podrán ser suspendidos ni destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA FISCALÍA DE DISTRITO DE SANTA CRUZ

Artículo 145. Garante de la seguridad ciudadana

Sin perjuicio de los principios de unidad y jerarquía del Ministerio Público, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz es el representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en Santa Cruz. Su función es ejercer la acción penal pública en el Departamento y las atribuciones que las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o por intermedio de los fiscales a su cargo, con la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana en el Departamento.

Artículo 146. Ley Departamental de la Fiscalía de Distrito

De acuerdo a las disposiciones básicas de la Ley del Ministerio Público a nivel nacional, una Ley Departamental establecerá la estructura, organización y funcionamiento de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz.

Artículo 147. Designación y periodo de funciones

I. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz será designado por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo.

II. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito. A tiempo de decretar la acusación, la Asamblea Legislativa Departamental suspenderá de sus funciones al encausado.

Artículo 148. Deber de rendir cuentas al Departamento

I. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz dará cuenta de sus actos a la Asamblea Legislativa Departamental por lo menos una vez al año. Puede ser citado en más oportunidades por la Comisión de Ministerio Público de dicha Asamblea y coordina sus funciones con el Ejecutivo Departamental.

II. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz deberá elaborar anualmente, dentro de los ciento veinte días del inicio de cada gestión, una memoria detallada sobre el progreso en la seguridad ciudadana del Departamento y sus logros más relevantes en la gestión anterior, hacerla pública y enviar una copia de dicha memoria anual a la Asamblea Legislativa Departamental y al Ejecutivo Departamental.

SECCIÓN TERCERA

DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA JUDICATURA

Artículo 149. Consejo Departamental de la Judicatura

I. El Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz es el órgano administrativo y disciplinario de la administración de justicia en el Departamento. Actúa como órgano descentralizado del Consejo de la Judicatura a nivel nacional, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura.

II. Una Ley del Consejo Departamental de la Judicatura, regulará el funcionamiento del Consejo, de acuerdo a los principios de la administración de justicia en el departamento.

III. El Consejo Departamental de la Judicatura aprobará su reglamento interno, de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Departamental del Consejo.

Artículo 150. Composición

I. El Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz es presidido por el Presidente de la Corte Superior de Distrito y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros Departamentales de la Judicatura.

II. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, éste será suplido por un consejero de acuerdo a su Reglamento.

Artículo 151. Designación, periodo de funciones y participación institucional

I. Los Consejeros Departamentales de la Judicatura son designados por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad de la función judicial.

II. Los Consejeros Departamentales de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de ocho años, computables a partir de su posesión. No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito. A tiempo de decretar la acusación, la Asamblea Legislativa Departamental suspenderá de sus funciones al encausado.

Artículo 152. Atribuciones

I. Las atribuciones del Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz son las que establecen el presente Estatuto, la Ley del Consejo Departamental de la Judicatura en Santa Cruz, la Ley Departamental de Organización Judicial, las leyes que apruebe el Poder Legislativo a nivel nacional, que no contradigan el presente Estatuto, y las que, si procede, le delegue el Consejo de la Judicatura.

II. Las atribuciones del Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz, respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio del Departamento, son las siguientes:

a) Brindar toda la asistencia que solicite la Asamblea Legislativa Departamental en el proceso de selección para la designación de Vocales de la Corte Superior.

b) Instruir investigaciones y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre jueces y tribunales en el distrito judicial de Santa Cruz.

c) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, e informar a la Asamblea Legislativa Departamental de la resolución y de las medidas adoptadas.

d) Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y de creación de tribunales y juzgados, con la finalidad de mejorar la Administración de Justicia en el Departamento.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 153. Máxima autoridad electoral autonómica

I. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

II. Competencia electoral es la facultad indelegable conferida a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales, dentro de la jurisdicción departamental.

III. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Corte Nacional Electoral o del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Departamental Electoral sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos;

b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.

c) Otros casos determinados en la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 154. Alcance y principios del régimen electoral

I. La Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz regulará el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental, la elección del Gobernador y los Subgobernadores, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum en su jurisdicción, de conformidad con el presente Estatuto y los principios electorales de soberanía popular, igualdad, participación, transparencia, publicidad, preclusión, independencia, imparcialidad y legalidad.

II. En virtud de los principios de independencia e imparcialidad, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos y aprobar su estructura orgánica, a través de una resolución aprobada con el voto de dos tercios de sus miembros.

Artículo 155. Composición, designación y periodo de funciones

I. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz está compuesta por diez vocales, que son designados por la Asamblea Legislativa Departamental, mediante voto de dos tercios de sus miembros, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica y la idoneidad de cada postulante para el cargo.

II. Los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz desempeñarán sus funciones por un periodo de nueve años, computables a partir de la fecha de su posesión. No podrán ser suspendidos ni destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o faltas muy graves de acuerdo a la Ley Electoral Departamental, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

III. Los vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz serán posesionados por el Gobernador.

Artículo 156. Atribuciones

I. Las atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Electoral del Departamento y el Código Electoral, en todo lo que no contradiga al presente Estatuto.

II. Sus atribuciones son, entre otras, las siguientes:

a) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.

b) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.

c) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales.

d) Publicar en periódicos Departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.

e) Efectuar, en sesión pública, el cómputo Departamental de todas las elecciones bajo su jurisdicción y competencia.

f) Otorgar libros para referéndum departamental y administrarlo totalmente.

g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.

h) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaren entre los organismos electorales de su jurisdicción.

i) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el Artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.

j) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral.

k) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.

l) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.

m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.

n) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.

p) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.

q) Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones de su jurisdicción.

r) Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante la Corte.

s) Extender credenciales a todas las autoridades elegidas en el departamento.

t) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.

u) Promover programas de educación cívica y ciudadana.

v) Inscribir a los candidatos presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.

w) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos que tengan pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

x) Recoger e inscribir las ofertas electorales de los candidatos en cada proceso electoral.

Artículo 157. Presidente de la Corte

I. El Presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz será elegido por la Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.

II. En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Decano de la Corte asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

III. Sus atribuciones son:

a) Ejercer la representación legal de la Corte;

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;

c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas;

d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo-ejecutivas del organismo electoral;

e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte;

f) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;

g) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional;

h) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo. 

IV. El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO

DEL RÉGIMEN PROVINCIAL

Artículo 158. Las provincias cruceñas

I. El territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz está conformado por el de sus 15 provincias.


II. Las provincias cruceñas son: Andrés Ibáñez, Ángel Sandoval, Cordillera, Chiquitos, Florida, Germán Busch, Guarayos, Ichilo, Manuel María Caballero, Ñuflo de Chaves, Obispo Santistevan, Sara, Vallegrande, Velasco y Warnes.

Artículo 159. Representación en la Asamblea Legislativa Departamental

I. Cada una de las 15 provincias tendrá un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, elegido de manera uninominal en su jurisdicción.

II. La autonomía provincial consiste en el ejercicio de la potestad legislativa de las provincias a través de la Asamblea Legislativa Departamental y en el ejercicio de las competencias de planificación, ejecución y administración de recursos económico-financieros para inversión pública, que le deberán ser asignados por la Asamblea Legislativa Departamental, bajo los principios de subsidiariedad y gradualidad, de acuerdo al presente Estatuto.

Artículo 160. Instituciones del Régimen Provincial

I. Cada Provincia está representada por un Subgobernador elegido por voto popular y un Consejo de Participación Provincial. La conformación del Consejo de Participación Provincial y las atribuciones de éste y el Subgobernador, serán reguladas a través de una Ley del Departamento.

II. Los Consejos de Participación Provincial tendrán atribuciones de planificación, fiscalización y ejecución en la asignación de recursos.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO

DEL RÉGIMEN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ

Artículo 161. Reconocimiento

De acuerdo al Convenio 169 de la OIT y el Convenio de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, el pueblo cruceño reconoce con orgullo su condición racial mayoritariamente mestiza, y, en esa medida, su obligación de conservar la cultura y promover el desarrollo integral y autónomo de los cinco pueblos indígenas oriundos del departamento: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, de conformidad a lo establecido en este Estatuto.

Artículo 162. Representación en la Asamblea Legislativa Departamental y Secretaría Departamental

I. Cada uno de los cinco pueblos indígenas del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en virtud del principio de acción positiva, tiene un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a la Ley Electoral del Departamento.

II. Se establece una Secretaría Departamental que se encarga exclusivamente de los asuntos relacionados al desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Artículo 163. Ley del Régimen Indígena Departamental

Una Ley del Departamento, que para su aprobación deberá contar necesariamente con el voto favorable de todos los Asambleístas de origen indígena, establecerá el Régimen Indígena Departamental.

Artículo 164. Objetivos del Régimen Indígena Departamental

I. El Régimen Indígena Departamental buscará el debido reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a través de la profundización de las instituciones reconocidas por el Estado, como ser, las Organizaciones Territoriales de Base, las Tierras Comunitarias de Origen y los municipios indígenas.

II. Asimismo, el Régimen Indígena Departamental dispondrá medidas para rescatar y promover sus culturas y formas de organización consuetudinarias, y establecerá políticas para su desarrollo, con la finalidad de que cada cruceño, sea o no de origen indígena, tenga igualdad de oportunidades económicas, laborales y educativas.

TITULO QUINTO

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES AUTÓNOMOS

Artículo 165. Independencia, coordinación y delegación I. El Departamento Autónomo de Santa Cruz no interferirá a los Gobiernos Municipales en el ejercicio de sus competencias, las cuales son ejercidas de manera autónoma, de acuerdo a sus propias disposiciones autonómicas.

II. Con la finalidad de lograr un desarrollo departamental integral, el Departamento Autónomo de Santa Cruz deberá ejercer sus competencias de manera armónica con los Gobiernos Municipales que se encuentran en su territorio. A ese efecto, se pondrán en marcha acciones y mecanismos de coordinación entre el Ejecutivo Departamental y los Gobiernos Municipales del Departamento, y, en caso de ser necesario, se constituirán instancias y escenarios de encuentro, discusión y coordinación entre los dos niveles de Gobierno, cuya organización, funciones y funcionamiento se establecerán mediante convenios y acuerdos interinstitucionales.

III. El Departamento Autónomo de Santa Cruz impulsará el fortalecimiento de la autonomía municipal, a través de la delegación de las competencias y recursos que puedan ser asumidas por los Gobiernos Municipales, en virtud de los principios de subsidiariedad, voluntariedad y gradualidad.

Artículo 166. Representación en la Asamblea Legislativa Departamental

Los municipios del departamento se encuentran representados en la Asamblea Legislativa Departamental, de manera directa a través del sufragio universal, igual y directo de sus habitantes, y de manera indirecta a través de los Asambleístas provinciales.

Artículo 167. Competencias de los Gobiernos Municipales

El Departamento respeta a los Gobiernos Municipales dentro de su territorio, en el ejercicio de su autonomía que consiste en el ejercicio de la potestad legislativa, potestad de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, administrativa y técnica sobre las diferentes materias de su competencia, que serán como mínimo las siguientes:

Dictar su Carta Orgánica Municipal para el ejercicio de su autonomía.

Legislar, planificar, ejecutar y promover las políticas de desarrollo humano sostenible del municipio.

Legislar, planificar, ejecutar y promover el desarrollo económico y productivo del municipio.

Legislar, aprobar y ejecutar sus Planes de Ordenamiento Territorial, usos de suelo, en coordinación con los planes departamentales y nacionales.

Legislar, regular y ejecutar las políticas de infraestructura y obras públicas, en calles, avenidas, aceras, puentes, canales de drenaje, pavimento y otras obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

Coadyuvar en la preservación, protección, conservación y asumir la autoridad ambiental en su jurisdicción territorial, sobre el medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestres y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, en concordancia con las leyes que regulan la materia específica.

Legislar, regular y controlar la prestación de los servicios públicos básicos, prestados en su jurisdicción, como ser; luz, agua, telefonía fija y otros que por mandato de la ley les sean transferidos, en concurrencia con el Gobierno Departamental.

Regular, fijar y controlar los precios básicos de los productos de la canasta familiar, en coordinación con los agentes económicos de su jurisdicción, como asimismo reprimir y sancionar la especulación y el agio sobre estos productos.

Legislar, ejecutar y controlar la prestación de los servicios de aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos.

Regular y ejecutar las políticas de catastro urbano y rural y coordinar la ejecución del saneamiento y distribución de la propiedad urbana y agraria de su jurisdicción territorial.

Legislar, regular y administrar la gestión pública integral de los servicios de salud y educación, de conformidad a las políticas departamentales y nacionales.

Legislar y ejecutar las competencias y políticas sobre el deporte, cultura, turismo, actividades artísticas, caminos vecinales y micro riego, vías urbanas y saneamiento básico en su jurisdicción.

Proteger el patrimonio histórico y cultural, tangible e intangible, dentro de su jurisdicción.

Promover y ejecutar las políticas sobre la participación y el desarrollo integral de los pueblos indígenas, comunidades campesinas, y de la mujer en condiciones de equidad, inclusión y desarrollo.

Legislar, promover y ejecutar las políticas y acciones sobre la niñez y adolescencia, adulto mayor y minusválidos, en concurrencia con otros órganos del Estado Nacional.

Legislar y controlar el funcionamiento de los espectáculos públicos, los juegos recreativos y los juegos de lotería y de azar, asimismo la publicidad comercial y propaganda vial, mural que por cualquier medio se realice, genere o difunda en su jurisdicción.

Regular y controlar y ejecutar la prestación del servicio del alumbrado público de su jurisdicción.

Legislar y controlar la calidad, calificación bromatológica y los niveles y condiciones ecológicas, asimismo fiscalizar el cumplimiento de normas y condiciones higiénicas de sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios, incluidos la sanidad alimentaria, para el consumo humano y animal.

Precautelar la moral pública y las buenas costumbres, asimismo, y en forma concurrente con el nivel nacional y departamental, legislar y ejecutar los planes de seguridad ciudadana en su jurisdicción.

Legislar, reglamentar, controlar y ejecutar el tránsito y vialidad, así como el registro de vehículos particulares y de servicios públicos en su jurisdicción. El servicio de transporte urbano será normado, regulado y concesionado por el Gobierno Municipal.

Efectuar la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley y por ordenanzas municipales.

Legislar, regular, controlar y, en su caso, otorgar en concesión, la prestación de obras y servicios públicos, así como la explotación económica de bienes de dominio municipal y servicios públicos, prestados en su jurisdicción territorial.

Legislar y aprobar su programa anual de operaciones y su presupuesto de ingresos y egresos, fijando los porcentajes de gastos institucionales, e inversión correspondientes.

Legislar, reglamentar y administrar sus cuentas fiscales sin que puedan ser intervenidas por otro órgano del Estado Nacional, salvo fallo judicial ejecutoriado.

Aprobar las directrices para administrar su Hacienda Municipal y Dictar Ordenanzas Municipales de ingresos tributarios y no tributarios y contribuciones municipales, para su vigencia y aplicación, no necesitan la aprobación de otro órgano del Estado Nacional.

Crear los tribunales y juzgados municipales para procesar las faltas y contravenciones municipales en sede administrativa jurisdiccional.

Convocar a elecciones municipales, en caso de que el órgano electoral del Estado Nacional no lo hiciere, para elegir y renovar sus autoridades.

Aprobar y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios, así como suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas, para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

Organizar su Guardia Municipal para el ejercicio y ejecución de sus competencias y fiscalizar el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

Ejercer otras atribuciones y competencias señaladas por su Carta Orgánica Municipal, de conformidad al ejercicio de su autonomía institucional, en función a su capacidad institucional de Gobierno Autónomo.

Normar sobre los áridos, en concurrencia con el Gobierno Departamental.

 

TITULO SEXTO

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 168. Procedimiento de Reforma I. La iniciativa para la reforma del Estatuto corresponde al Gobernador o a un tercio de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental.

II. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación de las competencias del Departamento, en cuyo caso, la Ley de Reforma del Estatuto se aprobará por mayoría absoluta.

III. Si la iniciativa para la reforma del Estatuto no obtuviera las mayorías previstas en el párrafo anterior para cada caso, o no se lograran los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de la Asamblea Legislativa Departamental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Del proceso de transferencia de competencias

I. Todas las competencias del Departamento Autónomo de Santa Cruz definidas por el presente Estatuto de Autonomía, que se encuentren todavía en poder del Estado Nacional, le deberán ser transferidas, de acuerdo a un cronograma establecido por el Ejecutivo Departamental y aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental.

II. La transferencia de competencias será obligatoriamente acompañada de los recursos económicos y financieros establecidos en el Presupuesto General de la Nación (PGN), vigente en ese momento, para la atención de estas responsabilidades independientemente de la fuente de financiamiento de los mismos.

III. Los inmuebles y demás bienes públicos de propiedad del Estado Nacional, que sirven para el funcionamiento de la administración y la ejecución de las competencias referidas en el presente artículo, serán transferidos, a título gratuito, al Departamento Autónomo de Santa Cruz.

IV. Para facilitar el proceso de transferencia de las competencias señaladas en el presente Estatuto de Autonomía, se podrá crear una Comisión de Seguimiento, integrada, de manera paritaria, por funcionarios del Estado Nacional y del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Segunda. Atribuciones transitorias del Consejo Departamental

Hasta que se conforme la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la elección por sufragio universal de sus integrantes, el Consejo Departamental, de conformidad a la Resolución del Consejo Departamental N° 137/2006 de 04 de diciembre de 2006, podrá asumir las atribuciones y competencias establecidas en este Estatuto para la Asamblea Legislativa Departamental.

Tercera. Elección de Asambleístas para la Asamblea Legislativa Departamental

En un periodo no mayor a noventa (90) días desde la puesta en vigencia de este Estatuto, mediante referéndum, el Consejo Departamental convocará a elecciones para conformar la Asamblea Legislativa Departamental, para lo cual expedirá la reglamentación electoral básica, de acuerdo a este Estatuto.

Cuarta. Aplicación de las normas vigentes

Hasta que la Asamblea Legislativa Departamental sancione las Leyes Departamentales que regulan las competencias exclusivas y compartidas del Departamento Autónomo de Santa Cruz, los órganos del Gobierno Departamental que asuman estas competencias aplicarán la legislación nacional vigente, donde corresponda.

Quinta. De los trámites en curso

Todos los trámites en curso en instituciones u oficinas del Gobierno Central de aquellas competencias exclusivas o compartidas con el Ejecutivo Departamental que sean transferidas deberán adaptarse a las regulaciones departamentales, en cada caso, para lo que se emitirán los correspondientes reglamentos que permitan su compatibilización.

Sexta. Órgano de control de constitucionalidad

En caso de que la conformación del órgano de control de constitucionalidad de Bolivia llegue a realizarse en violación de los principios constitucionales de independencia de poderes y de idoneidad y especialidad de la función judicial, el Departamento Autónomo de Santa Cruz no se someterá a su jurisdicción, hasta que cese dicha violación.

Séptima. Cómputo de periodos

Los periodos establecidos en el artículo 28 parráfo I de este Estatuto, serán computados a partir de la primera elección, bajo la vigencia de este Estatuto.

 

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